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A la opinión pública

FONDO BOLETN DE PRENSA

Esta Corte Nacional, en defensa de la institucionalidad y del principio contenido en el artículo 168.1. de la Constitución de la República “La administración de justicia en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la Ley”, ha venido denunciando en forma insistente actos violatorios a su independencia,  los que se materializan en resoluciones emitidas en el proceso de evaluación a Jueces y Conjueces y en el ejercicio de control disciplinario al que se ha recurrido como mecanismo para el recambio de juezas y jueces, en evasión de las responsabilidades que genera una evaluación cuestionada por organismos internacionales.

Lo manifestado se prueba con la destitución de dos jueces nacionales, al amparo del artículo 109. 7. del Código Orgánico de la Función Judicial, bajo la figura de “manifiesta negligencia”; actitud, definida en el Código Civil artículo 29 como una de las tres especies de culpa o descuido, al prescribir “Culpa grave, negligencia, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo”.  Concepto que trasladado al ejercicio jurisdiccional implica un actuar descuidado, omiso, despreocupado en sus obligaciones,  que raya en incapacidad para el desempeño del cargo, el que no aparece justificado en la resolución de la destitución, que da cuenta, que no se atendió la petición de ampliación y aclaración formulada oralmente por la Fiscal General del Estado, sin considerar que aquellos recursos horizontales no están previstos en el Código Orgánico Integral Penal, el que en su artículo 652.1. dispone que “La impugnación se regirá por las siguientes reglas: 1. Las sentencias, resoluciones o autos definitivos serán impugnables solo en los casos y formas expresamente determinados en este Código” el que, en los artículos 653, 656, 658, y 661, establece expresamente los recursos de apelación, casación, revisión y de hecho, en relación con el artículo 5.6. ibídem que con respecto a la impugnación dispone estarse a lo establecido en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código. Las normas del COGEP por mandato de la Disposición General Primera del COIP, son aplicables en lo no previsto en el COIP, que como se deja sentado, prevé que solo proceden los recursos que en él se establecen.

Si en principio, en materia penal no proceden los recursos horizontales de ampliación y aclaración propios de la justicia civil, el Consejo de la Judicatura yerra al imponer una sanción por omisión a un deber formalmente inexistente. Más si se tiene en cuenta, que el recurso de aclaración y ampliación al presentarse por escrito por parte de Fiscalía, se proveyó dentro del término legal, en un ejercicio diligente, más allá de la obligación impuesta en la ley a los jueces, en custodia de un debido proceso, con garantías básicas. 

El Pleno del Consejo de la Judicatura, para calificar una infracción de  naturaleza indefinida como lo es la de manifiesta negligencia, debió aplicar el artículo 110 del Código Orgánico de la Función Judicial, estableciendo las circunstancias constitutivas  de la misma, y cuál, el resultado dañoso que hubiere producido la omisión que se acusa. ¿Acaso, la decisión jurisdiccional de sustituir una medida de prisión preventiva, puede variar a través de un recurso horizontal de aclaración y ampliación? De ninguna manera. 

Todo lo señalado constituye una velada utilización del error inexcusable, disfrazado de negligencia manifiesta, criticado a otras administraciones, con el evidente propósito  de satisfacer el afán de control del  ejercicio jurisdiccional en un proceso judicial con efectos mediáticos, cuya revisión por el órgano administrativo de la Función Judicial implica manifiesta intromisión interna en la independencia de un órgano de administración de justicia, lo que acarrea graves responsabilidades, a las que más tarde o más temprano se deberá responder. 

 Dra. María Rosa Merchán Larrea

PRESIDENTA (E) DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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